PROYECTO DE LEY DE PROTECCION ANIMAL


PROYECTO DE LEY DE PROTECCION ANIMAL:

CAPITULO PRELIMINAR:

ARTÍCULO 1.1: AMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN: Se aplica a todos los sujetos que de forma directa o indirecta entablen una vinculación permanente o transitoria con las especies de animales que se mencionaran en el artículo siguiente. Esta vinculación puede ser como tenedor de dichos animales, o por un contacto circunstancial en la vía publica o en cualquier lugar dentro del Territorio de la republica, a la persona que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en esta ley, se le impone la obligación de respetar los derechos de los animales que se declaran en esta ley y en caso de violación y/o vulneración de dichos derechos por cualquier medio o circunstancia se le impongan las sanciones previstas por la presente ley.
Asimismo se considera sujeto de aplicación directa de la presente ley los animales descriptos en esta ley, y a dichos efectos se los considerara sujetos de derecho en si mismos, por los que será suficiente que cualquier persona que tome conocimiento de una situación de vulnerabilidad de los animales aquí descriptos y/o de violación de los derechos aquí declarados dará cuanta a la autoridad y esta tendrá que proceder de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 1.2- Las especies objeto de protección general por parte de esta ley serán todos, con la salvedad de que en el caso de los animales destinados al consumo alimenticio humano ( vacas, cordeo, pollo, cerdo, etc) se podra ultimar su vida con ese fin alimentario, pero solo dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 42 de esta ley.
ARTÍCULO 2: AMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL: La presente ley será de aplicación en todo el territorio nacional.

CAPITULO I- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSAGRADOS EN ESTA LEY.
ARTICULO 3: Se declara los siguientes derechos en relación a los animales mencionados:
a) Derecho a la vida.
b) Derecho a la integridad física.
c) Derecho a la asistencia veterinaria.
d) Derecho a ser adoptado bajo una tenencia responsable.
e) Derecho a no ser objeto de experimentación ni ser objeto de sacrificios en ceremonias o cultos religiosos.
f) Derecho a no ser abandonado.
ARTÍCULO 4: OBLIGACIONES DEL TENEDOR DE MASCOTAS:
A) Solamente se podrá ser tenedor de los animales mencionados en el artículo 1.2 de esta ley como mascotas con finalidad de compañía, prohibiéndose la tenencia de animales con cualquier otro fin, salvo los criaderos los que estarán sujetos a los controles que se mencionaran en el artículo siguiente.
B) El tenedor de una mascota tiene la obligación de no hacer abandono de la misma, en causas de fuerza mayor se admitirá que la de en adopción a otra persona, pero no podrá hacer abandono de la misma en ningún lugar ni publico ni privado, estando esta conducta expresamente sancionada, según lo que se regula en esta ley en el capitulo de los ilícitos en relación a los animales y sus penas.
C) Únicamente se podrá poner fin a la vida de un animal, mediante la eutanasia, si a criterio justificado de un profesional veterinario, se trata de un animal que padece una enfermedad crónica en estado terminal y que implique un sufrimiento tal para el animal que la vida le sea insoportable, y tendrá que valerse el veterinario de un medio rápido y no doloroso a los efectos del acto de eutanasia.
D) El tenedor de un animal no podrá ejercer derecho de propiedad en el sentido de disponibilidad del animal como cosa, queda expresamente derogado el artículo 462 del Código Civil y a partir de la vigencia de esta ley la naturaleza de dicho vínculo será como tenedor de un sujeto de protección jurídica.
E) El tenedor de los animales a los animales enumerados en esta ley tiene derecho a asistencia veterinaria publica la que tendrá que ser brindada de forma obligatoria por la Universidad de la Republica, Facultad de Veterinaria en caso de que la persona acredite tener bajos recursos, lo cual será objeto de reglamentación.
F) Es obligación del tenedor de un animal enumerado en esta ley brindarle la alimentación y medicación que este necesite para su subsistencia y calidad de vida.
G) Obligación de todo tenedor de mascotas de concurrir a una charla informativa de los derechos del animal y las obligaciones de el como tenedor del mismo.
ARTÍCULO 5: OBLIGACION DE TODA PERSONA EN RELACION A LOS ANIMALES:
A) Sin necesidad de ser tenedor de un animal, cualquier persona esta en la obligación de no quitarle la vida ni afectar la integridad física de todo animal y en caso de violar esta disposición se estará a la aplicación del capitulo II de esta ley.
B) Esta obligada toda persona que este en presencia de un animal herido o enfermo que este abandonado de brindarle asistencia y en caso de no hacerlo se configurara el delito de omisión de asistencia y se estará a la aplicación del articulo 23 de esta ley.
C) Se prohíbe el uso de objetos punzantes de cualquier tipo que puedan causar sufrimiento a los caballos en las domas.
ARTÍCULO 6: OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES MEDICOS VETERINARIOS:
A) Es obligación de todo profesional veterinario brindar asistencia a un animal herido, que este en peligro su vida o que este con una enfermedad que requiera su atención inmediata, en estos casos concretos el profesional no podrá cobrar consulta ni exigir que la persona que lleva al animal tenga que asociarse a su clínica veterinaria. En los casos no mencionados el profesional podrá ejercer liberalmente su profesión y cobrar por sus servicios.
B) El profesional veterinario tendrá que aplicar la diligencia de un buen padre de familia en el ejercicio de su profesión, teniendo que practicar los estudios clínicos que hagan a una paraclinica adecuada a los efectos de un diagnostico preciso y certero, y aplicar los tratamientos que indique la ciencia veterinaria para el caso concreto, debiendo llevar una historia clínica por cada animal que atienda. El no llevar los registros médicos correspondientes a paraclinica, diagnostico y tratamiento será una presunción en su contra en un eventual juicio de responsabilidad civil.
C) En todos los centros poblados, Ciudades, Villas o Pueblos tiene que haber una veterinaria la que deberá de brindar atención de urgencias las veinticuatro horas.
ARTÍCULO 7: OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE ESTUDIO:
A) Los centros de estudios primarios y secundarios públicos y privados tendrán obligación de brindar un curso curricular de la materia Educación en Derechos de los Animales, lo cual será objeto de reglamentación respectiva.
B) La Facultad de Derecho y veterinaria sea de la Universidad de la Republica o Universidades Privadas incorporaran a sus planes de estudio la materia Derecho de los Animales y bioética. La facultad de Psicología de la Universidad de la Republica o Universidades Privadas incorporaran a sus planes de estudio la materia patologías asociadas al biocidio.
Para todos los cursos mencionados en los literales A y B de este articulo los mismos se dictaran por quienes estén en una lista que presentara la Comisión Honoraria de Defensa del Bienestar Animal, que necesariamente desarrollaran activismo de los derechos de los animales y serán profesionales calificados en la materia.
Estos cursos serán remunerados como los de cualquier otro docente de primaria, secundaria o universidad.
C) Además la Facultad de Veterinaria estará obligada a prestar asistencia a toda persona que se encuentre en condiciones económicas que le impidan acceder a atención veterinaria privada para sus animales ( perros, gatos y caballos), a esos efectos deberá de tener al menos un hospital veterinario en cada Departamento del País, en los mismos tendrá que haber la cantidad de médicos veterinarios y enfermeros veterinarios necesarios para atender el servicio, y deberán de estar provistos de la ciencia y tecnología necesaria a los efectos de cumplir con exámenes paraclinicos, necesariamente deberán tener, ecógrafo, radiografió, tomógrafo, laboratorio de anatomía patológica.
D) Se agregara a la carrera de medico veterinario un año de internado obligatorio al final de la carrera, en donde los veterinarios que hayan rendido la ultima materia correspondiente al plan de estudios tengan que trabajar un año de forma honoraria en estos hospitales veterinarios como requisito habilitante para la inscripción en la matricula y ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7: OBLIGACION DEL ESTADO EN RELACION A LAS PROTECTORAS DE ANIMALES:
A) El estado esta obligado en relación a las protectoras de animales con personería jurídica ( ONG o Asociaciones Civiles) a brindarles recursos económicos a los efectos de la manutención de los animales que en ella se alojan, del tratamiento veterinario de los mismos y para el acondicionamiento de edilicio de los refugios de animales. A esos efectos el Estado incorporara una partida presupuestal razonable y tendrá potestades inspectivas a los efectos de controlar que dichos fondos sea empleados con la finalidad dispuesta en este articulo.
b) El Estado deberá crear un Registro de Protectoras de Animales en la orbita del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca en un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 8: OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE PRENSA: Los medios de prensa estarán obligados a ceder un espacio a la Comisión Honoraria Pro Bienestar Animal a los efectos de publicitar los animales que se dan en adopción en los diferentes refugios con personería jurídica.
ARTÍCULO 9: OBLIGACIONES DE LAS PROTECTORAS DE ANIMALES CON REFUGIOS:
A) Obligación de emplear los recursos destinados por el estado mediante el presupuesto nación, estando sujetas a inspecciones de estados contables y rendición de cuentas.
B) Las protectoras de animales con refugios tendrán la obligación de tener un medico veterinario para la asistencia de los animales a su cargo, un abogado para atender los reclamos de maltrato animal y un contador para administrar los estados contables derivados de los recursos que les brindara el Estado.
C) Es obligación de las protectora de animales con refugios castrar a todos los animales que estén a su cargo e impulsar campañas de adopción de los mismos con inspección previa del lugar en el que va a vivir el perro, gato o caballo y seguimiento posterior, con posibilidad de requisa en caso de que el adoptante no cumpla con sus obligaciones.
D) Las protectoras de animales con personería jurídica, deberán inscribirse en el Registro de Protectoras de a Animales previsto en el articulo 7 literal b de esta ley a los efectos de recibir el aporte económico presupuestal del Estado.
ARTICULO 10- OBLIGACIONES DE LOS CRIADEROS DE PERROS, GATOS Y CABALLOS.
Las hembras de raza de las especies mencionadas podrán reproducirse solo tres veces en su vida entre los dos y cinco años de edad del animal, teniéndola que castrar luego.
Los nacimientos de cachorros en los criaderos así como quienes son los padres deberá de informarse a la Comisión Honoraria DE Defensa del Bienestar Animal, el no hacerlo conlleva una multa de veinte Unidades Reajustables.

CAPITULO II- BIOCIDIO Y OTROS ILICITOS CONTRA LOS ANIMALES.

ARTICULO 11: Se considera biocidio a los efectos de esta ley el dar muerte de forma intencional o culposa a los animales de las especies enumeradas en el artículo 1.2 de esta ley. El biocidio tendrá naturaleza de delito, y será reprimido con dos a tres años de prisión en el caso del biocidio intencional o doloso. El biocidio culposo es aquel en que quien esta encargado de la tenencia y cuidados de un animal de los enunciados en el articulo 1.2 de esta ley o un veterinario en un acto de mala praxis por su negligencia, impredecía o impericia pierde la vida el animal.
El biocidio culposo tendrá una pena de
ARTICULO 12: Son agravantes del biocidio:
a) La brutal ferocidad.
b) La alevosía.
c) El hacerlo por deporte, apuesta o el hacerlo ante público presente.
ARTICULO 13: La pena se aumentara de un tercio a la mitad del máximo legal del biocidio intencional ( 3 años) en caso de que el acto biocida haya producido la muerte de varios animales por haber empleado un medio tal como el envenenamiento masivo, la quema masiva de animales, disparo de armas de fuego contra varios animales u otros medios similares.
ARTICULO 14: En caso de reincidencia e el biocidio se aplicaran las disposiciones del Código Penal al respecto.
ARTICULO 15: El biocidio será castigado en grado de tentativa con tres meses a un año de prisión cuando hubo un comienzo de ejecución del acto con intención de dar muerte un animal.
ARTICULO 15: Se equipara al biocidio intencional la acción de entregar o facilitar un perro o gato a otro animal de la misma o distinta especie para que le de muerte, siendo castigado el tenedor o encargado de dicho animal.
ARTICULO 16: A los efectos de reducir la población de animales con carga genética de agresividad se impone que los tenedores de las siguientes razas de perros deban castrar a los mismos y asimismo se prohíben los criaderos de estas razas:
a) Pit bull terrier.
b) Bull terrier.
c) Stanford terrier.
d) Dogo Argentino.
e) Doberman.
ARTICULO 17: Las lesiones físicas a los animales configuran una falta y serán sancionadas con cien a doscientas Unidades Reajustables o de seis meses a un año de prisión.
ARTÍCULO 18: Es agravante de las lesiones a animales:
a) Si de ellas se determina la perdida de un miembro, de un sentido o de un órgano.
b) También configura agravante cuando mediante la agresión se puso en peligro la vida del animal.
ARTÍCULO 19: Se aplica las disposiciones del Código Penal en cuanto autoria, coautoría y complicidad en el biocidio y las lesiones intencionales a los animales.
ARTICULO 20: En los casos de biocidio, lesiones o cualquier forma de maltrato contra el animal por parte de su tenedor además de la aplicación de las penas previstas en esta ley, el Estado deberá requisar al animal y derivarlo a una de las protectoras de animales debidamente registradas.
ARTICULO 21: Configura una falta el abandono de un perro, gato o caballo en la vía publica, o en un predio privado por parte del tenedor del mismo, esta conducta será castigada con setenta a ciento cincuenta Unidades Reajustables o cuatro a diez meses de presión.
ARTICULO 22: Queda expresamente prohibida la “ tracción a sangre” de carros de recolección o de cualquier tipo de carga que se realiza con equinos en la vía publica, de verificarse tal situación la misma configurara una falta que da lugar a la requisa del animal y a la aplicación de una multa de cien a ciento cincuenta Unidades Reajustables o de seis a diez meses de prisión.
ARTICULO 23: Configura falta la omisión de asistencia propia contra cualquier animal, que es la que comete quien por su vinculo con el animal tiene un deber de asistirlo cuando esta en peligro su vida o integridad física por la circunstancia que sea (especialmente en cuanto a tenedores de animales y veterinarios de los mismos), siendo esta conducta sancionada con ciento cincuenta unidades reajustables o nueve meses de prisión.
Constituye omisión de asistencia impropia, la que comete cualquier persona que sin estar vinculada con un animal que esta en peligro no le brinda asistencia derivando de ello la perdida de la vida o un daño a la salud del animal, siendo castigada esta conducta con ochenta unidades reajustables.
ARTICULO 24: En caso de verificarse la conducta prohibida por el articulo 5 literal c, quien lo haga será pasible de una multa equivalente a cincuenta Unidades reajustables.

CAPITULO III: DE EL PROCEDIMIENTO Y LA JUSTICIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCION AL BIENESTAR ANIMAL:

ARTICULO 25: El proceso en caso de ilícitos cometidos por las personas contra los animales se iniciara con la denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento, la que podrá ser presentada ante las camiserías especializadas en la materia o ante los jueces especializados con competencia en la materia.
ARTICULO 26: Tratándose de lesiones o violencia contra el animal el Juez decretara en un plazo de veinticuatro horas la requisa del animal, la que se hará efectiva en un plazo no mayor a treinta y seis horas por parte del alguacil del Juzgado con un integrante de la Comisión Honoraria de Defensa Animal y con el auxilio de la fuerza publica.
ARTICULO 27: Se iniciar una investigación en donde el Juez tendrá todas las potestades probatorias que tiene un Juez en materia penal.
ARTÍCULO 28: Una vez concluida la investigación se citara al indagado, el que en caso de no concurrir será conducido por la fuerza pública y se le tomara declaración, en dicha audiencia deberá estar presente en todos los casos el representante del Ministerio Publico. Concluida la declaración del indagado el juez tendrá un plazo de veinticuatro horas para dictar sentencia condenatoria o absolutoria.
ARTICULO 29: Crease tres Juzgados Letrados de Defensa Animal en Montevideo y uno en cada Departamento del Interior, los que serán integrados por Jueces afines a la materia de protección a los derechos de los animales, los que previo a comenzar a ejercer en dicha materia tendrán que recibir un curso de capacitación de serán meses de duración, los cursos se dictaran por la Comisión Honoraria de Defensa a los Animales.
ARTICULO 30: La segunda instancia de los procesos creados por esta ley será ante los Tribunales de Apelaciones de materia Penal.
ARTICULO 31: Las acciones por daños y perjuicios por mala praxis veterinaria u acciones civiles de un tenedor de un animal ante un tercero que le haya causado un daño al animal se presentaran en la vía civil.
ARTICULO 32: Crease tres Camiserías especializadas en materia de bienestar animal y una en cada departamento del Interior del País, integrada con personal especializado, el que tendrán que recibir un curso de capacitación de serán meses de duración, los cursos se dictaran por la Comisión Honoraria de Defensa a los Animales.

CAPITULO IV- COMISION HONORARIA DE DEFENSA DEL BIENESTAR ANIMAL:

ARTICULO 33: Crease una comisión honoraria de bienestar animal integrada por tres miembros uno del poder ejecutivo, otro de las Organizaciones No Gubernamentales o asociaciones civiles de defensa del bienestar animal y otro por la sociedad civil.
ARTICULO 34: Dicha Comisión tendrá la siguiente competencia:
a) Estará a cargo de todas las castraciones de los perros y gatos que se encuesten en la vía publica y que por cuestiones locativas no puedan ser entregados a los Refugios, dichas castraciones serán obligatorias a partir de la vigencia de esta ley y a esos efectos trabajara con el numero de médicos veterinarios necesarios para llevar adelante esa tarea.
b) Será competencia de esta Comisión crear otros proyectos de ley de bienestar animal en cuanto a cuestiones no contempladas en la presente ley y presentarlos al Poder Legislativo para su estudio.
c) Esta Comisión dictara cursos sobre derechos y bienestar de los animales para Jueces y policías que pretendan especializarse en la materia a los efectos de actuar en el marco de Juzgados y Camiserías Especializadas (artículos 23 y 26 de esta ley).
d) Esta comisión participara en la organización de la Teleton a benéfico del Hospital Veterinario.
ARTICULO 35: Esta Comisión será solventada económicamente por una partida presupuestal que le brindara el Estado, el que podrá acceder a la contabilidad de la Comisión a los efectos de verificar el destino de los fondos. Y también recibirá esta comisión el producido de las multas creadas por esta ley frente a determinados comportamientos que se tipifican en la misma.
ARTICULO 36: Los tres miembros que la integran tendrán serán cargos honorarios.

CAPITULO V- TELETON A BENEFICIO DE HOSPITAL VETERINARIO.

ARTICULO 37- El Estado a través del Ministerio de Educación y Cultura con la colaboración de la Comisión de Defensa del Bienestar Animal organizara una Teleton que deberá emitirse una vez al año por veinticuatro horas en los canales abiertos.
ARTICULO 38: Lo recaudado por donaciones de dicha Teleton será destinado al hospital veterinario, que funcionara en el ámbito de la Facultad de Veterinaria, conforme a lo dispuesto por el articulo 7 literal c.

CAPITULO VI- IMPUESTO DE COTRIBUCION AL BIENESTAR ANIMAL.

ARTICULO 39. Créese el impuesto de contribución al bienestar animal. Serán contribuyentes del mismo todos los propietarios de inmuebles urbanos, suburbanos y rurales de todo el País. Quedan exonerados de este impuesto quienes hayan adoptado un perro o gato de un refugio de animales y este haya hecho la inspección verificando la tenencia responsable.
ARTÍCULO 40- La recaudación de dicho impuesto será destinada al Hospital Veterinario creado por el artículo 7 literal b de esta ley.

CAPITULO VI- DISPOSICIONES FINALES:

ARTICULO 41- Quedan expresamente prohibidas las peleas de gallos, correspondiéndole a quien las realice una multa de cuarenta Unidades Reajustables.
ARTICULO 42- Queda prohibido el uso el uso de métodos que impliquen extensa agonía o sufrimiento al momento de ultimar la vida de animales destinados al consumo alimenticio humano. Incumplida esta disposición la primera vez se aplica una multa de cien Unidades reajustables y la segunda vez que se constate dicha violación a la norma se clausura el establecimiento rural, debiendo comunicar el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca la prohibición a los frigoríficos de comprar carne a dicho establecimiento so penas de multas a los frigoríficos.
ARTICULO 43- Se prohíbe emplear cualquier tipo de animales para fines de espectáculo en los circos, ante el primer incumplimiento a la norma se aplica una multa de cien unidades reajustables y ante el segundo incumplimiento la prohibición de continuar desarrollando la actividad de circo en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 44: Clausúrese el Zoológico de Villa Dolores y prohíbase la apertura de zoológicos similares, pudiendo solo exhibir animales en parques naturales de características similares al Lequoc. Las especies serán distribuidas en otras reservas naturales que cumplan las condiciones exigidas en esta ley y si se trata de especies que no son compatibles con la exhibición al público como osos polares, jirafas, camellos, grandes felinos, reptiles, lobos marinos y focas, serán devueltos a su hábitat natural en este u otros Países.
ARTÍCULO 45: Créase un registro de nacimientos de perros, gatos y caballos y otro de defunciones de los mismos animales, a cargo de la Comisión Honoraria de Defensa del Bienestar Animal, a los efectos de inscribir las defunciones se requerirá un informe de la causa de muerte firmado por médico veterinario.
ARTÍCULO 46: En caso de que el veterinario responsable del informe haya considerado que la muerte fue por violencia de personas sobre el animal (de cualquier tipo que fuera la misma) o negligencia del propietario o negligencia veterinaria, lo deberá de consignar en el informe bajo su más seria responsabilidad profesional.
ARTÍCULO 47: Cuando la Comisión Honoraria de Defensa del bienestar Animal le llegue un informe de muerte de un animal en los términos del artículo anterior hará inmediatamente la denuncia ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 48: La falta de inscripción en el registro implica presunción de culpabilidad en el delito de Biocidio y además por si misma le corresponde una multa de doscientos unidades reajustables.
ARTÍCULO 49: Se prohíbe la venta y uso de pirotecnia de cualquier tipo, la cual será castigada con doscientos cincuenta unidades reajustables o diez meses de prisión.
ARTÍCULO 50: Queda prohibida la investigación científica con animales vivos siendo castigada la misma con trescientas unidades reajustables o catorce mee de prisión, debiéndose emplear otros medios para esos fines, asimismo se deroga la ley 18.611 en todo lo que se oponga e el contenido de esta ley.
ARTÍCULO 51: Queda prohibida la extracción de sangre a equinos con fines comerciales o cualquier fin que no sea el relacionado con la salvaguarda a la salud del propio animal, esta conducta será reprimida con cuatrocientas unidades reajustables por equino al que se lo someta a estos procedimientos o veinte meses de prisión, sin perjuicio de la requisa de los animales y la prohibición de tenencia de animales en el futuro.

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